miércoles, 21 de junio de 2017



¡𝙎𝙊𝙎  ¡𝙋𝙀𝙇𝙄𝙂𝙍𝙊 𝙀𝙓𝙏𝙍𝙀𝙈𝙊
𝐏𝐔𝐁𝐋𝐈𝐂𝐀𝐑𝐎𝐍 𝐃.𝐒. 𝟎𝟏𝟏-𝟐𝟎𝟏𝟕-𝐓𝐑 𝐐𝐔𝐄 𝐑𝐄𝐆𝐔𝐋𝐀 𝐋𝐀 𝐋𝐄𝐘 𝐍º 𝟑𝟎𝟒𝟖𝟒 𝐐𝐔𝐄 𝐍𝐈𝐄𝐆𝐀 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐀 𝐑𝐄𝐏𝐎𝐒𝐈𝐂𝐈𝐎𝐍 𝐘 𝐎𝐓𝐑𝐎𝐒 𝐁𝐄𝐍𝐄𝐅𝐈𝐂𝐈𝐎𝐒 𝐌𝐀́𝐒 𝐀 𝐋𝐎𝐒 𝐓𝐑𝐀𝐁𝐀𝐃𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐂𝐄𝐒𝐀𝐃𝐎𝐒 𝐈𝐑𝐑𝐄𝐆𝐔𝐋𝐀𝐑𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐃𝐔𝐑𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐂𝐀𝐃𝐀 𝐃𝐄𝐋 𝐍𝐎𝐕𝐄𝐍𝐓𝐀.
Asestándole la chaveta por la espalda a los despedidos, cual arteros,  el Ejecutivo con total aprobación de los vendedespedidos de cúpulas de centrales sindicales CGTP, CTP, CUT, CITE, Finatraci y sus “socios estratégicos”, publicó hoy el inconstitucional D.S. Nº 011-2017-TR, que niega el derecho a ser repuestos a nuestros centros laborales y otros, a todos los trabajadores cesados irregularmente comprendidos en las Leyes 27803, 29059 y 30484.
Sostenemos, en total acuerdo, por cuanto este nefasto D.S. fue materia de trato en Comisión Ejecutiva en la Segunda Sesión su fecha 14 de setiembre del 2016, onde acordaron aportar y mejorar mucho más (sacar más filo a la chaveta) este Dispositivo normativo que en esas fechas estaba en gestación. Para que no quede dudas, publicamos dicha Acta y allí está firmada por quienes hoy estarán felices por liquidar nuestros derechos, desnaturalizando la Ley por la cual hemos luchado a brazo partido a nivel nacional.¡NO HAY DUDAS, HAYPRUEBAS!

𝑨𝑳𝑮𝑼𝑵𝑨𝑺 𝑷𝑹𝑬𝑪𝑰𝑺𝑰𝑶𝑵𝑬𝑺 𝑷𝑹𝑬𝑳𝑰𝑴𝑰𝑵𝑨𝑹𝑬𝑺 𝑺𝑶𝑩𝑹𝑬 𝑬𝑺𝑻𝑬 𝑫.𝑺. 011-2017-𝑻𝑹:
𝗜.- 𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗲𝗹 𝗔𝗿𝘁. 𝟭.- 𝗢𝗯𝗷𝗲𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗖𝗼𝗺𝗶𝘀𝗶𝗼́𝗻 𝗘𝗷𝗲𝗰𝘂𝘁𝗶𝘃𝗮

Sostiene que la Comisión Ejecutiva tiene por objeto la revisión de las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas hasta el 6 de Julio de 2016 contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, aplicando el criterio de analogía vinculante.
Veamos, según este instrumento normativo, solamente se revisaran las reclamaciones (peticiones, impugnaciones, pretensiones escritas) presentadas hasta el 6 de julio 2016, fecha en que se publicó la Ley Nº 30484, contra la R.S. Nº 028-2009-TR,DEBEN SER LAS INTERPUESTAS HASTA UN DIA ANTES DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO D.S. 011-2017-TR; es decir, hasta el día 20 de Junio 2017, se pretende distinguir donde la ley Nº 30484 no distingue; la misma que no contempla plazos respecto al 06 de julio 2016, y con esta norma de menor rango se implementa recién plazos y entonces por principio de la primacía de la realidad y veracidad,los plazos respecto a reclamaciones
𝗜𝗜.- 𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗲𝗹 𝗔𝗿𝘁. 𝟰º.- 𝗗𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗽𝗲𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗠𝗧𝗣𝗘:
Siendo el MTPE, el Órgano Rector en materia laboral y parte del Poder Ejecutivo  con poder de coerción ante  las Autoridades Administrativas y de Empresas Publicas (BCR, SUNAT, BANCOS, MEF, SUNARP, ENAPU y otros; para la ejecución y cumplimiento de los beneficios de la Ley en favor de los trabajadores, ABDICA (RENUNCIA) a esta potestad coercitiva, pasa a desenvolver funciones de TRAMITE, TRAMITE Y MAS TRAMITES; es decir, sólo realizará tramitaciones y no obliga su cumplimiento, claro para no chocar con intereses de las empresas que promueven las privatizaciones.
 𝗜𝗜𝗜.- 𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗲𝗹 𝗔𝗿𝘁. 𝟲.- 𝗗𝗲𝘀𝗶𝘀𝘁𝗶𝗺𝗶𝗲𝗻𝘁𝗼 𝗷𝘂𝗱𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹 𝗼𝗯𝗹𝗶𝗴𝗮𝘁𝗼𝗿𝗶𝗼
Para efectos de revisión y reincorporación laboral con la Ley Nº 30484, los ex trabajadores que tengan procesos judiciales en trámites referidos a reposiciones, nulidad de acto de evaluación indebida por el Secretario Técnico de la Ley 27803 y 29059, apelación por silencio administrativo por denegatoria ficta por no calificación de solicitud presentada en el año 2002 hasta la fecha, deben desistirse obligatoriamente del proceso respectivo.
A este respecto señalamos que el derecho de acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno de Autoridad administrativa, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el “derecho de acceso a la jurisdicción”, el cual consiste en el “acceso a la justicia”, “derecho a la defensa y obtener solución en plazo razonable”.
Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.
El inicio de acciones judiciales destinadas a buscar la inmediata reposición laboral por estar inscrito en el RNTCI, la nulidad del acto de calificación indebida por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva u otros; no constituye amenaza o violación del derecho constitucional alguno, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Magna, más aún cuando, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2) de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni ninguna otra autoridad, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
𝗜𝗩.- 𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗲𝗹 𝗔𝗿𝘁. 𝟴.- 𝗜𝗻𝗰𝗼𝗿𝗽𝗼𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻
 Entonces frente a este sustento, lo que prescribe que para efectos de acogerse a las revisiones de su cese al amparo de la Ley 30484, reincorporación o reubicación laboral, se ejecutaran previo al desistimiento del proceso respectivo, SON INCONSTITUCIONALES, y existe variada jurisprudencia a este respeto, FUNETCINCENCES ya logro expulsar de la esfera jurídica una norma similar anterior con sentencia del Tribunal Constitucional peruano e incluso actualmente se esta ventilando en la CIDH otro proceso similar por estas actuaciones  lesivas del Estado peruano. ¡ESTE ENGENDRO NO PASARA, LUCHAREMOS PARA LOGRAR SU  EXPULSION DE LA ESFERA JURIDICA!
Según esta Norma legal, ningún despedido podrá retornar a sus centros de trabajo, porque para empezar, obligan a que exista necesariamente plazas vacantes y presupuestadas para la reposición, Y ESO NO EXISTE PARA NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, para el derecho de goce, necesariamente hay que ganarles una demanda para merecer la reposición, en el peor de los casos, si existiera, son funcionarios inescrupulosos que  negocian al mejor postor y por ello hasta hoy habiendo pasado mas de 08 años que debieran estar trabajando ya,  existen un promedio de 3,000 despedidos a nivel nacional que habiendo salido en listado todavía no trabajan, incluso muchos de ellos ya han fallecido.
Además la Ley Nº 29059, en su Cuarta Disposición Final Complementaria ordena que para merecer la reincorporación laboral, basta estar inscrito en la relación publicado en uno de los cuatro listados y en el RNTCI, para merecer la reposición laboral. En este sentido ha sentado línea jurisprudencial la Corte Suprema del Poder Judicial; existiendo harto fundamento jurídico para declarar su invalidez de este engendro.
 En el colmo de la audacia política pro empresarial, pro modelo neoliberal, olímpicamente DESNATURALIZAN la propia Ley Nº 30484, para perpetuar mano de obra barata que al final de cuentas generará mayor ganancia vía plusvalía a los grandes empresarios y ricos de la orbe nacional y empresas transnacionales. Así quieren confinar eternamente a la muerte civil y laboral a gran parte de los 300,000 despedidos durante la década de los noventa.
Más Aún, cuando de la propia Ley Nº 30484 se desprende en su Art. 4º que para la implementación de los beneficios como la reposición laboral, se encuentra exonerado de cualquier norma de austeridad estatal para ejecutar los beneficios.
𝗩.- 𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗲𝗹 𝗔𝗿𝘁. 𝟭𝟭º.- 𝗔𝗹𝗰𝗮𝗻𝗰𝗲𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗰𝗼𝘀𝗮 𝗷𝘂𝘇𝗴𝗮𝗱𝗮
Al sostener que la Ley Nº 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial firme sobre el fondo, con autoridad de cosa juzgada, El MTPE muestra su real posición de autoritarismo, por cuanto el Juez se remite al derecho y la Autoridad administrativa a la administración, y el Ejecutivo creyéndose ser Juez supremo, invade competencia y deja de lado la competencia jurisdiccional, SOBRE LA COSA JUZGADA ES COMPETENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y PUNTO, ustedes no son jueces y no van a prohibir el derecho de acción que tenemos todos los peruanos. Primero quieren manipular los desistimientos judiciales y ahora también quieren manipular la cosa juzgada, ¡FUERA LA DICTADURA!
 𝗩𝗜.- 𝗣𝗥𝗜𝗠𝗘𝗥𝗔 𝗗𝗜𝗦𝗣𝗢𝗦𝗜𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗖𝗢𝗠𝗣𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗔𝗥𝗜𝗔
Aprueban como siempre formatos (dizque solicitudes) de uso obligatorio para el procedimiento establecido, con el malsano propósito de MANIPULAR Y DIRECCIONAR AL DESISTIMIENTO DE LAS DEMANDAS JUDICIALES, ese es el fondo.
Pero estos verdugos yerran clamorosamente, en razón que ya la Corte suprema y el Órgano Jurisdiccional ya se ha pronunciado anteriormente en un caso similar que FUNETCINCENCES GANO, y, ha declarado la invalidez de esta obligatoriedad. Aquí no prima las formas, sino importa el fondo de la pretensión y basta que ésta se presente en solicitud escrita y eso es todo. FUNETCINCENCES publicará en los próximos días el modelo de solicitud para presentar las pretensiones escritas de reincorporación y otros debidamente fundamentados en modo y forma, TODOS A CERRAR FILAS CONTRA ESTE NEFASTO ENGENDRO.
A todo esto, el D.S. Nº 011-2017-TR es eminentemente discriminatorio y vulnera el principio-derecho de igualdad ante la ley, en razón que en su aplicación discrimina a los que todavía no hemos merecido la reincorporación efectiva y no estamos inscritos en el RNTCI, al exigirnos requisitos restrictivos y perjudiciales a diferencia de los 35,000 ya beneficiados e inscritos en el RNTCI, con las Ley 27803, 29059 y conexos.
Lo que es más antijurídico, es el hecho que todas las leyes incluida la Ley 30484, tiene como objeto de beneficio el haber impugnado judicialmente las reclamaciones y pretensiones escritas y está plasmado en Ley; sin embargo con un decreto supremo norma de menor rango desnaturalizando la propia ley como decimos, niegan la validez y obligan al desistimiento de los procesos judiciales; es decir, para presentar y dar validez nuestras reclamaciones y peticiones si valen las demandas judiciales, pero para la ejecución del beneficio no es procedente, entonces, este decreto supremo inclusive vulnera el principio jurídico de la jerarquía de las normas y por ello totalmente inconstitucional y estamos seguros que lograremos su expulsión.
Finalmente, señalamos con toda firmeza y convicción que para nosotros los pobres, los del sector más vulnerable, los despedidos, todo ha sido y es un camino duro y en gradiente, desde la gestación de la propia Ley Nº 30484 hemos luchado en las calles y plazas; y, hoy nuevamente nos corresponde asumir la defensa de nuestros compañeros, sirviéndolos viendo el conjunto y no por individuos. En eso hemos marcado la diferencia con el oportunismo vendespedidos de distinto tipo, hoy no será la excepción, asumimos humildemente defenderlos nuevamente en las calles para expulsar a este engendro inconstitucional.
Llamamos a todos los despedidos para iniciar las impugnaciones administrativas contra este D.S. Nº 011-2017-TR y todos los despedidos Señalamos y denunciamos ante nuestro pueblo al oportunismo de cúpulas de CGTP. CTP, CUT, CITE, finatraci y sus “socios estratégicos furgones de cola” por ser parte de la aprobación de este engendro reaccionario que atenta los sagrados derechos de humildes despedidos, si antes se opusieron a la ley, hoy lógicamente se tendrían que oponer a la reposición con el Decreto Supremo, en conclusión: siempre han estado en contra de nosotros los despedidos, para eso se mueren en estar en la Comisión Ejecutiva, para eso han prohibido que Funetcincences plasme la Comisión Tripartita, allí esta sus firmas en la 𝗦̶étima 𝗦̶esión de 𝗖̶omisión 𝗘̶jecutiva. ¡NO LO OLVIDAMOS!
Deben hacerlo, porque a todos sin excepción se ven afectados. En paralelo efectuaremos la Acción Popular en todos los órganos jurisdiccionales, para lo cual también los convocamos y así dar respuesta política organizada y masiva, para finalmente llevar todos estas agresiones ante las instancias de la CIDH en EE.UU, denunciando al Estado peruano y los que lo dirigen, por violentar los derechos laborales, económicos y sociales contemplados en el Protocolo de San Salvador.
 ℂ𝕆ℕ𝕍𝕆ℂ𝔸𝕋𝕆ℝ𝕀𝔸:
Todos los despedidos asistir a la reunión del día sábado 24 de junio en el Jr. Conde de Superunda Nº 574 –costado de iglesia Santa Rosa de Av. Tacna. A horas: 10.00 am. hora exacta, más de las 11.00 se cierra la puerta. NO INSISTIR.

 











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