¡NUNCA MÁS DESPIDOS, DESPEDIDOS
REPOSICION!
FRENTE A DEMANDAS, EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA EMITEN VARIADAS SENTENCIAS.
CESADOS IRREGULARMENTE EN LA DECADA
1990-2000, ROMPEN CADUCIDAD Y HABILITAN
EL CAMINO PARA RESTITUIR DERECHOS. ASIMISMO SE LOGRA HACER PREVALECER LA REINCORPORACION SIN RESTRICCION ALGUNA.
¡¡EXITOSA LUCHA LEGAL DEL FUNETCINCENCES!!
I.- EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Caso 1.-
Sobre la Ley Nº 29059
En las demandas de Habeas Data
contra el MTPE, sobre entrega de Actas de Calificación de solicitud presentada
en Julio del año 2007, sobre incorporación al Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente según la Ley 29059; el Tribunal Constitucional ha
emitido sentencia INAPELABLE,
declarando FUNDADA la demanda y como
tal debe entregarse las actas de evaluación que ha merecido las solicitud
presentadas oportunamente.
Lo trascendental de esta sentencia radica en que una vez ingresado nuestra
solicitud para calificación, la Comisión Ejecutiva adquirió COMPETENCIA
para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación, y su labor
debe estar plasmada en documentos o soportes que prueben la atención a la solicitud.
Además, el T.C. sostiene que el Ministerio de Trabajo no niega la existencia de
la solicitud, sino el hecho de que exista en el expediente la existencia del acta de calificación sobre
la solicitud presentada bajo las disposiciones de la Ley Nº 29059.
Con este hecho, finalmente luego de tanto batallar consecuentemente por más
de 11 años de lucha legal en el fuero jurisdiccional, la Autoridad de mayor
jerarquía en materia constitucional de nuestro país, hace suyo nuestro
planteamiento sobre la competencia en la calificación de nuestros expedientes
le correspondía a los miembros de la Comisión Ejecutiva y no al Sr. Secretario
Técnico del MTPE Juan Navarro pando.
¿En que beneficia este precedente a
todos los despedidos del Perú?
Si el Art. 1º de la Ley 29059 ordena y da competencia para la
calificación a la Comisión ejecutiva y no habiendo sido calificado por esta Comisión
sino por el Secretario Técnico del MTPE, evidentemente se ha desnaturalizado la
Ley y por tanto hay vulneración de principios-derechos constitucionales, lo
cual acarrea NULIDAD absoluta del mal proceso de
calificación de todos los afectados; y entonces todos los expedientes
discriminados con la Ley 29059 (mas de 30,000) cobran vigencia de restitución,
y aquí no opera la caducidad, todos sin excepción están habilitados para
reimpulsar sus demandas o iniciar sus demandas con estos precedentes para
aquellos que no han hecho a la fecha. Se quiebra la negación y el maldito
cierre del Registro Nacional y se rompe la inexistencia de vía para los
despedidos, plan siniestro de funcionarios del Estado coludidos con
vendeobreros de centrales sindicales.
Caso 2.- Sobre la Ley Nº 27803
Si el T.C. sostiene en la Sentencia respecto a la evaluación y calificación
de expedientes, éstas deben estar plasmadas en documentos o soportes que
acrediten la atención debida de todas las solitudes, por conexidad bajo esa línea
de trabajo y criterio jurídico están comprendidas las solicitudes presentadas
en Agosto del 2002 para ser calificadas bajo la Ley Nº 27803, y como sabemos en
esa oportunidad mas de 70,000 solicitudes no salieron en ningún listado. Pero
no salieron en los listados porque no cumplían los requisitos, sino porque no
se sometieron al festinamiento de listados y a la compra venta del derecho
promovidos por vendeobreros de las centrales sindicales encabezados por la
CGTP. En esa ocasión, no revisaron ni la pasta del folder de las solicitudes
y/o expedientes y habiendo transcurrido mas de 11 años hasta hoy no han
notificado por escrito a los interesados sobre la calificación positiva o
negativa de esas solicitudes, por tanto mas de 70,000 solicitudes hasta hoy están
inconclusos y con esta sentencia del T.C. también habilita sus derechos y sin caducidad
sobre los plazos, porque opera el silencio administrativo negativo. Entonces
vemos que sobre este caso, todos los despedidos también tienen habilitados sus
derechos así hayan transcurrido mas de 11 años.
¿Qué debemos hacer ante este
contexto?
Empezar otra gran campaña por la restitución de derechos de los despedidos,
empezando en la vía administrativa y terminando en el fuero jurisdiccional;
asimismo todos los demandantes que están con procesos contenciosos
administrativos deben reimpulsar y reorientar sus demandas acompañando medios nuevos en la demanda en la
instancia que se encuentre con el recurso debidamente fundamentado, anexado y
foliado.
¿Es correcto plantear una Quinta
lista o ampliación de cuarta lista solo para 4,000 o menos?
Frente a este contexto, teniendo en cuenta la primacía de la realidad, habiéndonos dado la razón el T.C. en nuestros
planteamientos sobre la no calificación de expedientes y encontrándose
habilitado derechos de decenas de miles de compañeros despedidos de las leyes
27803 y 29059, consideramos hoy mas que nunca, está justificado y dadas las
condiciones para exigir al Congreso UNA QUINTA LISTA y no estamos de acuerdo
con la posición sobre una ampliación de cuarta lista para 4,000 o menos, porque es
insuficiente para resolver el problema social, además porque la ampliación es
una posición oportunista y sectaria que solo ve el interés de unos cuantos y no
del conjunto, los que servimos a nuestro pueblo luchamos por el conjunto
arrancando medios probatorios que puedan lograr el objetivo de la clase. Lo
otro es promover el clientelismo y mercenarismo; además que no puede salir una
ley con numero y nombres predeterminado o propio, lo cual devendría en ilegal.
II.- EN LA CORTE
SUPREMA:
La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema,
en las Casaciones planteadas por nuestros afiliados o resolviendo casaciones de
Procuradores Públicos estatales, ha declarado FUNDADO la reincorporación sin restricción alguna, de todos los
compañeros despedidos que habiendo sido inscritos en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, no se han reincorporado porque las
Autoridades del Estado arguyeron falta de plazas vacantes y presupuestadas,
evaluación, perfil, etc., condicionamientos sustentados en Decretos Supremos
reglamentarios. Sin embargo, estos, son restricciones ilegales por
cuanto la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del la Ley Nº
29059 ordena que para el goce del beneficio de reincorporación basta
encontrarse inscrito en el Registro Nacional de trabajadores Cesados
Irregularmente, no hay otra exigencia adicional. La Corte Suprema toma
estos argumentos nuestros y hace suya en varias demandas como las de Cusco,
Lima, Arequipa, Piura, etc., y este criterio jurídico se fundamenta por el
principio de jerarquía de normas, donde prevalece el de mayor rango y es la Ley
Nº 29059 que esta por encima de los Decretos Supremos.
Teniendo en cuenta que a la fecha existen más de 3,000 compañeros inscritos
en el Registro Nacional no han sido reincorporados a su trabajo, con estos
precedentes todos tienen expedito su camino para su reincorporación efectiva, bastando sólo
activar una demanda y listo.
Por estos hechos incuestionables, es correcta la estrategia y táctica legal
establecida por el Funetcincences mediante su Departamento Legal que luego de
10 años de forja y viene logrando éxitos para los despedidos.
TODOS LOS DESPEDIDOS DE TODAS LAS REGIONES DEL PERU Y LIMA, INMERSOS EN LAS
LEYES Nos 27803 Y 29059, PUEDEN ACUDIR A NOSOTROS EN:
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